Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2018 (27/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Jueves 27 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. En esa línea, con el fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el legislador peruano expidió la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en cuyo articulado se prescriben, entre otros, las condiciones y requisitos que cautelan el ejercicio de la democracia interna en las organizaciones políticas. 3. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 4. En mérito de esta disposición legal, cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa que le permite definir el contenido de su estatuto, de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como parámetro a la Constitución Política del Perú y la ley. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el JEE advirtió que del historial de afiliación de candidaturas de los ciudadanos: Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán Torres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama, obtenidas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP) que no se encontraban afiliados al partido político Alianza para el Progreso, por lo que el JEE pidió la aclaración respectiva. 6. Ante la no subsanación respecto de la afiliación de los candidatos Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán Torres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama, dado que, solo se había adjuntado la constancia de afiliación expedida por la propia organización política, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, señalando como fundamento principal que se han vulnerado las normas que regulan la democracia interna, y que no se respetó lo señalado en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto y el segundo párrafo del artículo 13 del Reglamento General de Procesos Electorales, de la citada organización política, ya que la elección de candidatos no afiliados atenta contra lo establecido por su propia norma estatutaria. 7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que a efectos de determinar la causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de candidatos, establecida en el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, referido al incumplimiento de normas de democracia interna, deben ser analizados, de manera sistemática, el Estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política, así como las normas contenidas en la propia LOP, más aun cuando el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 8. En ese sentido, se advierte que la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/JNE efectuó una lectura restringida del artículo 60, numeral 1, del Estatuto partidario, ya que consideró que las listas de candidatos para los concejos municipales distritales solo deben encontrarse integrados por ciudadanos afiliados a la organización política Alianza para el Progreso. 9. Sin embargo, de la revisión de dicho dispositivo, se advierte que si bien establece que la elección de candidatos se han de realizar "con participación de listas integradas por afiliados activos", en ningún extremo de su redacción establece en forma restringida que dichas listas solo deben incluir a sus afiliados. 10. Por tal razón, al realizarse una lectura sistemática de la norma estatutaria y el artículo 14 del Reglamento General de Procesos Electorales, se advierte que este último desarrolla y complementa el contenido del

Estatuto, pues precisa que los candidatos que postulen para ser elegidos en los procesos de elecciones internas, "pueden ser personas afiliadas al partido o ciudadanos no afiliados". 11. Por consiguiente, y luego de realizar una lectura integral de las normas internas de la organización política recurrente, se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales distritales, más bien, el Reglamento General de Procesos Electorales lo desarrolla y complementa. 12. En razón a lo expuesto, no era necesario que los candidatos Eleazar Flores Barrantes, Franklin Martín Huamán Torres, Doris Cuzque Arrieta, Nicida Matos López y Segundo Aníbal Avellaneda Huayama tengan la condición de afiliados a la organización política Alianza para el Progreso, razón por la cual, debe estimarse el recurso de apelación, revocar la resolución impugnada y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Hernando Vásquez Vega, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00201-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 2 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Distrital de San Felipe, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Jaén continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1696069-5

Disponen que se tenga por válida y efectiva la Res. N° 00532-2018-JEE-MOYO/JNE, que dispuso admitir y publicar solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 1358-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018020392 SAN MARTÍN JEE MOYOBAMBA (ERM.2018011568) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Abraham Moisés Tello Chiong, personero legal alterno de la organización

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