Norma Legal Oficial del día 24 de julio del año 2019 (24/07/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

Miércoles 24 de julio de 2019 /

El Peruano

Por tanto, si bien existen casos en que el requerimiento de información contiene tanto la calificación obligatoria de la entrega como el respectivo plazo perentorio, en un solo documento; también pueden presentarse circunstancias en las que, como en el presente caso, dos (2) comunicaciones pueden, de manera conjunta, constituir el requerimiento al que se refiere el literal a) del artículo 7 del RFIS. 3.2.2. AMERICA MOVIL, sostiene que se habría variado la infracción imputada inicialmente, no obstante, se mantuvo el mismo artículo imputado, lo cual vulneraría el Principio de Legalidad debido a que no configura una variación de infracción sino una variación de hechos. Al respecto, es pertinente recordar que la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del RFIS, contiene dos (2) supuestos (i) la presentación de información incompleta (ii) la no presentación de la información. En la medida que, como resultado de la evaluación realizada por la GSF y plasmada en el Informe N° 00170-GSF/SSDU/2018, se determinó la variación de la cantidad de casos que correspondían a cada uno de esos supuestos de infracción, se consideró conveniente variar la imputación de cargos, lo que no generó variar el tipo infractor imputado. En ese sentido, no se evidencia vulneración a los Principios de Legalidad y del Debido Procedimiento que alega AMERICA MOVIL; toda vez que dicha variación de cargos y hechos se produjo en mérito de la prerrogativa que reconoce el RFIS12 y, además, por dicha causa, se concedió a la citada empresa operadora el ejercicio del derecho a la defensa. 3.3. Respecto a la determinación de las multas AMERICA MOVIL sostiene que se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, respecto del análisis de los criterios de gradación al determinar el monto de la sanción a imponer; específicamente, respecto del beneficio ilícito (costo evitado), la probabilidad de detección y la gravedad del daño al interés público. Revisados los argumentos planteados por la empresa operadora sobre una supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad en la determinación de las multas, se verifica que éstas han sido establecidas considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 248 del TUO de la LPAG; y, asimismo, se advierte que la primera instancia estableció el monto de las multas dentro del límite previsto en el artículo 25° de la Ley N° 27336, tratándose de infracciones graves. IV. RECTIFICACIÓN DE ERROR MATERIAL Se advierte que la Resolución de Gerencia General N° 00108-2019-GG/OSIPTEL incurre en un error material, que no altera el contenido del acto administrativo en cuestión, al haber consignado erróneamente la denominación del administrado. Al respecto, el artículo 210 del TUO de la LPAG establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Por tanto, corresponde proceder a la rectificación de la Resolución de Gerencia General N° 00108-2019-GG/ OSIPTEL. Adicionalmente a lo expuesto, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00148-GAL/2019 emitidos por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 710. SE RESUELVE: Artículo 1.- RECTIFICAR el error material contenido en la Resolución de Gerencia General N° 00108-2019-

GG/OSIPTEL, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "(...)
EXPEDIENTE N° MATERIA ADMINISTRADO : : : N° 00038-2018-GG-GSF/PAS Recurso de Reconsideración AMERICA MOVIL PERU S.A.C.

(...)" "(...) SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General N° 00017-2019-GG/OSIPTEL; en consecuencia CONFIRMAR la misma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (...)" Artículo 2°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por AMERICA MOVIL PERU S.A.C., contra la Resolución de Gerencia General N° 001082019-GG/OSIPTEL, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración y confirmó las multas impuestas mediante Resolución de Gerencia General N° 000172019-GG/OSIPTEL, de cincuenta y un (51) Unidades Impositivas Tributarias por el incumplimiento del artículo 46 del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias por la infracción tipificada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General las acciones necesarias para: (i) Notificar la presente resolución y el Informe N° 00148-GAL/2019 a la empresa AMERICA MOVIL S.A.C. (ii) Publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano". (iii) Publicar la presente resolución en la web institucional del OSIPTEL www.osiptel.gob.pe , así como la Resolución de Gerencia General N° 00108-2019-GG/ OSIPTEL, la Resolución de Gerencia General N° 000172019-GG/OSIPTEL y el Informe N° 00148-GAL/2019. (iv) Poner en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, de la resolución que se emita, para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JESUS EDUARDO GUILLÉN MARROQUÍN Presidente del Consejo Directivo (E)

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"Artículo 22.- Etapas del procedimiento El procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o por denuncia; conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las reglas a seguir son las siguientes: (...) (iv) En cualquier etapa del procedimiento se podrá ampliar o variar los actos u omisiones imputados; o, la relación de artículos y/o dispositivos legales que califiquen las posibles infracciones administrativas; otorgando a la Empresa Operadora un nuevo plazo para realizar sus descargos por escrito."

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